Dentro
de los Derechos Humanos y sus garantías que encontramos para los
imputados, cuyo fundamento es el artículo 20 apartado B de nuestra Carta
Magna, que en resumen exigen que se colmen todas y cada una de las
exigencias del debido proceso a que se refiere el artículo 16
Constitucional Federal, como núcleo duro, no debemos dejar de pasar por
desapercibido el derecho que tiene todo imputado, a que, desde el
momento en que se le dan a conocer sus derechos y garantías, este
asistido de un traductor o interprete. Este supuesto se pude
materializar en dos casos, el primero, en el caso en el que el probable
participe del hecho criminal, sea extranjero y no entienda a la
perfección el idioma español; y el segundo, al que me referiré en este
artículo, que dicho imputado, pertenezca a alguna etnia o grupo
indígena, que hable un dialecto y que también no conozca y entienda a la
perfección el idioma español.
Es de
gran trascendencia la aplicación de esta garantía por las autoridades
jurisdiccionales y por el Ministerio Público, puesto que la persona
sujeta a proceso debe de entender plena y cabalmente, el por qué se le
imputa, cómo se le imputa, qué datos de prueba existen en su contra y en
general entender de una forma clara y precisa el proceso penal al que
está sujeto.
Existe la obligación de las autoridades
de custodiar los derechos fundamentales, tanto de imputado como víctima,
principalmente las garantías al debido proceso. El fundamento de esta
opinión son los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna, así como lo
contenido en la fracción VIII apartado A de su artículo 2; los artículos
27 y 130 fracción IV del Código Procesal Penal en el estado de Oaxaca y
los numerales 33 y 34 de la Ley Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Oaxaca.
El articulado citado en el párrafo que
antecede -todos de derecho interno- lo debemos de enlazar con el
artículo 8.2 inciso a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todos estos imponen la obligación de salvaguardar el derecho de
asistencia de un intérprete, considerado por la doctrina constitucional y
convencional como una garantía que permite asegurar el derecho a una
debida defensa en todas y cada una de las etapas del proceso penal.
Esto, porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio de
derecho de defensa del imputado indígena, toda vez que la ignorancia
total o parcial del idioma español por el sujeto pasivo del proceso, o
bien, la dificultad de su comprensión por parte de este, se traducen en
graves e irreparables obstáculos para el debido ejercicio de derecho de
defensa; tan es así, que la Primera Sala de nuestro máximo tribunal,
resolvió dejar en libertad a dos indígenas ya condenados, por una
indebida interpretación del artículo 2o Constitucional, esto, en el
Amparo Directo 36/2012, sentencia registrada en el acta número 42 de
fecha 28 de noviembre del año 2012, en donde se ordenó la inmediata y
absoluta libertad de los quejosos en ese juicio, José Ramón Aniceto Gómez
y Pascual Agustín Cruz, resolución en la que mencionaron que los
indígenas en cuestión fueron privados de su libertad por su probable
responsabilidad del delito de robo de vehículo calificado. Sin embargo,
al rendir su declaración preparatoria ante presencia judicial,
manifestaron, entre otras cosas, que hablaban la lengua náhuatl, sin que
frente a dicha circunstancia la autoridad judicial oficiosamente
hubiera determinado nombrar traductor o interprete en dicha lengua, a fin
de que los asistiera en tal diligencia y a lo largo de la secuela
procesal.
Por otro lado también la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que en los
procedimientos legales, principalmente en materia penal, el imputado
cuente con intérpretes u otros medios eficaces que permitan su
comprensión, en atención a su derecho de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad. (Caso Tiu Tojin vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre del 2008, párrafo
100).
El derecho de traductor, se constituye
en un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad
en el desarrollo de un proceso. De lo referido se infiere que el derecho
del imputado de ser asistido por el traductor e interprete, si no
comprende o no habla el idioma que utiliza el Juez o tribunal se
constituye en un elemento esencial del derecho al debido proceso, ya que
solo al contar con un traductor o interprete, podrá comprender
plenamente en su idioma o lengua materna todo cuanto acontece en las
diferentes actuaciones procesales penales, así como le permiten tener
una comunicación correcta con su abogado y obvio con el Juez de control o
garantía, de manera que así podrá asumir plenamente su defensa tanto
material, en forma de súplica y técnica; por lo tanto, si el imputado no
comprende totalmente el idioma español que es el que habla el Juez de
Garantía, se le debe designar de oficio un intérprete o traductor para
que en su lengua materna le ponga en conocimiento de todas las
actuaciones y situaciones que se van suscitando sobre todo en la
realización de las fuentes o datos de prueba en cualquier audiencia
preliminar pública o privada y de debate.
La exigencia al respecto es tal que
incumbe inclusive a los abogados defensores, sin hacer excepción de que
sean públicos o privados, pues no está por demás recordar lo establecido
en el artículo 7 último párrafo del Código Procesal Penal de Oaxaca, que
establece “Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de
pueblos o comunidades indígenas, se procurará que el defensor tenga
conocimiento de su lengua y cultura”.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
http://www.bufetelopezthomas.com
[Fuente: www.nssoaxaca.com]
[Fuente: www.nssoaxaca.com]
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