El Ministerio del Interior español reconoce el Estatuto de apátridas a personas de origen saharui
Dos
sentencias emitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional con fecha de 7 y 8 de octubre de 2013, reconocen la
condición de apátridas a ciudadanos de origen saharaui.
Sin duda es una gran noticia para todos los saharauis, que ven reconocida de esta forma su condición de refugiados.
Ante
la presentación de dos recursos presentados por dos ciudadanos
saharauis contra el Ministerio del Interior por la denegación del
reconocimiento sobre su condición de refugiados, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha resuelto darles
la razón en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Primero.-
El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que se reconocerá la
condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen
de nacionalidad,
reúnan los requisitos previstos en la Convenión sobre el Estatuto da
Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.
La
Convención sobre el estatuto de apátridas de 1954, a la que España se
adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de
1997), establece en su artículo 1.1 que “A los efectos de la presente
Convenión, el término apátrida designará a toda persona que no sea
considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación”.
Segundo.- De acuerdo
con las alegaciones formuladas y la documentación aportada, el
interesado nació en 1981, en los campamentos de refugiados saharauis de
Tinduf, campamentos a los que tuvieron que trasladarse sus padres, según
manifiesta, cuando España se retiró del territorio del Sáhara
occidental.
Respecto a los padres, de
origen saharaui, cabe señalar que una vez que España puso “término
definitivo a su presencia en dicho territorio y a sus poderes y
responsabilidades en la administración del mismo”, en virtud de lo
previsto en la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización
del Sáhara, se ofreció la posiblidad de optar a la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara.
Tercero.- Así, el artículo 1 del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, “reconoce el derecho a optar por la nacionalidad
española a los naturales del Sáhara que residiendo en territorio
nacional estén provistos de documentación general española, o que
encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional
de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, sean
titulares del pasaporte español o estén incluidos en los Registros de
las representaciones españolas en el extranjero”.
El Real Decreto establecía el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para acogerse a dicho derecho, opción que no fue ejercida por los padres del interesado.
Cuarto.-
Dado que, según su declración y la documentación presentada, el
solicitante nació y vivió en los campamentos de refugiados, próximos a
Tinduf (Argelia), resulta necesario analizar su vínculo jurídico con el
Estado argelino.
En este sentido, con
respecto a la situación de los saharauis residentes en campamentos de
refugiados en Argelia, se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal
Supremo sentando la doctrina recogida en sus sentencias de 20 de
noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008, a las que se suman, entre
otras, las sentencias de 28 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de
2008 y 20 de octubre de 2009, y la más reciente de 20 de septiembre de
2011, en las que se manifesta que “Argelia nunca ha efectuado
manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u
otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados saharauis residentes en los campamentos de Tinduf”.
Quinto.-
En lo que respecta a la existencia de un pasaporte argelino en posesión
del intersado, las sentencias del Tribunal Supremo citadas
anteriormente señalan que “Argelia, por razones humanitarias, documenta a
los saharauis refugiados en su territorio con la finalidad de que éstos
puedan viajar
a países que, como España, no tienen reconocido como país a la
República Árabe Saharaui Democrática. Esta documentación consiste en la
emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña del correspondiente visado”.
Tal y como ha establecido la citada jurisprudencia, la acción de documentar no conlleva por sí misma el otorgamiento de la nacionalidad
al interesado. En consecuencia, dadas las circunstancias del presente
caso, se puede concluir que con la expedición del pasaporte argelino, no
se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina del
interesado.
Sexto.- Por último, el
solicitante acredita la inscripción en el registro de la MINURSO de su
madre, y por extensión, procede valorar si éste se encuentra incurso en
el supuesto de exclusión previsto en el artículo 1.2 i) de la Convención
de Nueva York, de 1954, esto es, “personas que reciben actualmente
protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones
Unidas…”
La Resolución del Consejo de
Seguridad de la ONU nº 690 (de 29 de abril de 1991) encomendó las
siguientes competencias a la MINURSO: supervisar la cesación del fuego;
verificar la reducción de tropas de Marruecos y el Frente Polisario a
los lugares señalados; tomar medidas con las partes para asegurar la
liberación de todos los prisioneros políticos o detenidos del Sáhara
Occidental; supervisar el intercambio de prisioneros de guerra (Comité
Internacional de la Cruz Roja); hacer efectivo el programa de
repatriación (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados); identificar y registrar a las personas con derecho a voto; organizar y asegurar la realización de un referéndum libre y justo, y dar a conocer los resultados.
Entre
sus competencias no se incluye, pues, la de otorgar a los saharuis la
protección y asistencia exigida por el artículo 1.2.i) de la Convenión
sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, por lo que el interesado no
caería dentro de dicho supuesto de exclusión.
Séptimo.- La competencia para resolver las solicitudes
de reconocimiento de la condición de apátrida corresponde al Ministro
del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la
Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 11 del Reglamnto de reconocimiento
del estatuto de apátrida.
En virtud
de lo expuesto anteriormente, se dan las condiciones suficientes para
que se pueda aplicar la Convenión sobre el estatuto de los apátridas de
1954, y, en consecuencia, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
Por
consiguiente, el Ministerio del Interior, de acuerdo con la propuesta
elevada por la Dirección General de Política Interior resuelve RECONOCER
EL ESTATUTO DE APÁTRIDA.
Sin duda estas dos sentencias van a abrir la puerta a muchos saharauis que podrán beneficiarse del Estatuto de Apátrida!
A continuación os dejamos las dos sentencias. Pinchad en los enlaces para verlas:
[Fuente: www.parainmigrantes.info]
Sem comentários:
Enviar um comentário